Texto: Rafael Hevia
Un grupo de jóvenes aficionados al sobrentendido mundo del toro, publicitan en reseña innominada aparecida en la web de la novel Peña, la organización de una suelta de toros bravos por las calles de la villa para mañana domingo 6, por segundo año consecutivo. Así resulta del cartel y la crónica que comienza con “el pasado domingo 7 de septiembre asistimos a Ubrique” y termina “La Peña (…) agradece a todos los colaboradores ya sean material, física y económicamente”.
El incremento de los índices de mortalidad de los participantes en este tipo de festejos en lo que va de año, ha sensibilizado a la opinión pública que reclama el estricto cumplimiento de las normas reguladoras de esos festejos así como el reforzamiento de medidas de prevención de riesgos mediante la exigencia de garantías de seguridad de cuantas personas intervienen o asisten y evitar, al mismo tiempo, que se produzcan malos tratos a las reses.
Me excedería en los límites del fin divulgativo del sentimiento personal y cívico que les propongo a los lectores, si confrontara los hechos que reflejan los vídeos publicados por la Peña -y otros testimonios de los amantes del arte visual- con las normas que regulan los espectáculos taurinos populares. Los lectores contarán, esto sí, con una herramienta de información y conocimiento más en la que sustentar su personal opinión.
Delimitada así la cuestión, espigo la normativa no sin antes reconocer el acierto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que a propuesta del recordado Consejero ALFONSO PERALES aprobó en la sesión celebrada el día 11/03/ 2003 el Decreto 62/2003 y el Reglamento de Festejos Taurinos Populares anexo (RFTP). Se publicó en el BOJA nº 50 el día 14 que el lector puede descargárselo íntegramente de internet o asistir a la Biblioteca pública municipal para informarse documental o telemáticamente.
I.- La disposición adicional primera del Decreto, dispuso con “carácter taxativo y no ampliable a otros municipios”, que el artículo 5.3.c del RFTP referente a los festejos que consistan en atar o limitar el movimiento de las reses mediante la utilización de maromas, sogas o de cualquier otro elemento similar no será aplicable a los festejos taurinos populares que, “de forma inveterada e ininterrumpida”, se celebran en los de Benamahoma, Benaocaz, Grazalema, San Roque y Villaluenga del Rosario así como el nocturno de Paterna de Rivera.
Para el resto de municipios gaditanos, los Ayuntamientos y otros organizadores que acrediten su costumbre o tradición -mediante el oportuno estudio historiográfico elaborado al efecto- la Delegación provincial del Gobierno de la Junta podrá autorizar los de Reglamento (artículo 4.4 RFTP) previa solicitud a la que, sumariamente, tendrán que acompañar:
-a) la conformidad del Ayuntamiento para su celebración.
-b) en su caso, certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento en virtud de la cual se “acredite motivadamente” el carácter tradicional del festejo y las singularidades previstas en los artículos 4.4, 17.4 y 23.1 del RFTP.
-c) informe y plano autorizado por arquitecto colegiado sobre el recinto, instalaciones, condiciones de seguridad y solidez del vallado protector.
-d) Informe de la Delegación provincial de la Consejería de Salud acreditativo de que los servicios médicos e instalaciones sanitarias públicas del municipio van a encontrarse en pleno funcionamiento durante la celebración del festejo a fin de atender con eficacia cualquier contingencia sanitaria que se pueda producir durante su desarrollo.
-e) certificación suscrita por el Jefe del equipo médico-quirúrgico contratado al efecto para el festejo, en la que se haga constar que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias establecidas en el artículo 26. Asimismo se incluirá en dicha certificación, la relación y número de colegiado de los profesionales que formarán parte del equipo médico conforme a lo previsto en el artículo 27.
-f) contrato suscrito con la empresa o empresas homologadas de ambulancia asistencial y de otra no asistencial debidamente equipadas conforme se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera
-g) copia autenticada de las condiciones generales, particulares y especiales del contrato de seguro de responsabilidad civil de subscripción obligatoria que cubra los daños personales y materiales que se puedan originar “a los espectadores o a terceras personas” como consecuencia de la celebración del festejo popular, garantías e importes concertados. Recibo de estar al corriente de pago y vigente.
Como tomador del seguro debe figurar la persona natural o jurídica que suscriba la solicitud de autorización administrativa del festejo popular o, “en su defecto, el propio Ayuntamiento”.
-h) id de los contratos de trabajo suscritos con el director de lidia y ayudante, debidamente inscritos en la Sección correspondiente del Registro de Profesionales Taurinos del Ministerio del Interior, que vayan a actuar, y certificación expedida por el INSS en la que conste la inscripción de la empresa o del organizador y el alta de ambos profesionales, así como de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
II.- La autorización, si procede, se notificará a la Subdelegación del Gobierno en la provincia al objeto de que por éstas se ejerzan las competencias que ostentan en materia de seguridad ciudadana y orden público.
III.- La presidencia del festejo autorizado por mentada Delegación provincial, corresponde al Alcalde del municipio donde se celebren quien podrá delegarla, de forma expresa y únicamente, en otro Concejal (artículo 10 RFPT). Estará asistido por el Delegado gubernativo, por el director de lidia y su ayudante y por los colaboradores voluntarios designados para el festejo, además de por los servicios de Policía Local y, en su caso, de Protección Civil presentes durante su desarrollo.
IV.- Un Delegado Gubernativo será nombrado, a propuesta del órgano competente de la Administración General del Estado en la provincia, por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia entre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado desplegadas en el municipio.
Ostenta, entre otras las siguientes funciones:
-a) asistir al Presidente transmitiendo sus órdenes y exigiendo su cumplimiento.
-b) proponer a la Delegación provincial del Gobierno de la Junta la iniciación de los expedientes sancionadores que procedan a tenor de lo acontecido en el festejo.
-e) Impedir la intervención o expulsar del festejo a cualquier participante o espectador que incumpla las condiciones o garantías previstas en el RFTP.
En el desempeño de las anteriores funciones el Delegado Gubernativo contará con la oportuna dotación de agentes de la autoridad y “será auxiliado por los colaboradores voluntarios designados para el festejos”(sic).
-V. corresponde al director de lidia asistido de su ayudante las siguientes funciones:
-a) adoptar las medidas necesarias tendentes a evitar cualquier tipo de maltrato a las reses por parte de los participantes o espectadores.
-b) adoptar las medidas necesarias tendentes a prevenir la producción de percances por imprudencias del público o de los participantes.
-c) adoptar las medidas necesarias a fin de propiciar de la manera más rápida, segura y eficaz la retirada y evacuación de personas que hayan podido ser alcanzadas por las reses.
-d) poner en conocimiento del Delegado gubernativo cualquier incidencia que pueda afectar a la seguridad, orden público o al maltrato animal.
A tal fin, deberá solicitar del mismo la retirada o reducción de cualquier persona que ponga en riesgo con su comportamiento o actitud la integridad de cualquier otra, la de los bienes, el normal desarrollo del festejo o incumpla las condiciones anunciadas o cualquiera de las instrucciones impartidas.
VI) El director de lidia y su ayudante contarán con un mínimo de tres y un máximo de quince colaboradores voluntarios designados por el Presidente entre los participantes que, a su juicio, tengan unos mínimos conocimientos sobre el comportamiento de las reses de lidia en este tipo de festejos y demuestren una aptitud física suficiente para colaborar en el normal desarrollo del mismo. A tal fin, durante el desarrollo del festejo, llevarán algún distintivo que les identifique.
Corresponde a estos, el ejercicio de las siguientes funciones:
-a) auxiliar y colaborar con el Delegado Gubernativo y servicios sanitarios del festejo en la evacuación de heridos.
-b) id. con el Delegado Gubernativo, los agentes de seguridad y servicios de protección civil.
-c) prestar a los participantes y espectadores del festejo la ayuda que éstos pudieran necesitar durante el desarrollo del mismo.
Estarán facultados durante la celebración del festejo para retirar del recorrido y poner a disposición del Delegado Gubernativo o agentes de la autoridad, a cualquier persona que infrinja lo previsto en el presente Reglamento o las instrucciones impartidas por parte del Presidente, Delegado Gubernativo o director de la lidia.
VII) El Presidente, de común acuerdo con el Delegado Gubernativo y el director de lidia, podrá acordar previamente condiciones mínimas para participar en el festejo tales como la inscripción previa de los participantes, y en cualquier caso, se aprobarán las condiciones básicas a observar por éstos durante el desarrollo del mismo.
En cualquier caso, deberán hacerse públicas adecuadamente en el municipio las referidas condiciones para general conocimiento de las personas que pretendan participar en el festejo siendo, a partir de dicho momento, de obligado cumplimiento para todos.
De estimarse oportuno por la Corporación Municipal, las precitadas reglas podrán aprobarse y darse a conocer mediante el correspondiente Bando del Alcalde.
Tienen la consideración de participantes aquellas personas que reuniendo los requisitos previstos en artículo 19 del RFTP, voluntariamente permanezcan en el lugar acotado para el desarrollo del mismo, corriendo. La edad mínima para participar es de dieciséis años.
No podrán participar las personas en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
-a) aquellas que presenten síntomas evidentes de intoxicación alcohólica o de cualquier sustancia estupefaciente.
-b) las que padezcan cualquier discapacidad física, psíquica o sensorial.
-c) quienes porten armas, botellas, vasos o cualquier otro instrumento susceptible de causar maltrato a los participantes o a las reses.
Sin perjuicio de las sanciones a las que en vía administrativa o penal hubiere lugar, las personas que incumplan los requisitos y prohibiciones previstos en el RFTP, deberán ser expulsados del recorrido de manera inmediata por los servicios del festejo o por los agentes de seguridad, y de manera especial quienes causen maltrato a las reses, alteren injustificadamente su recorrido o no cumplan las condiciones fijadas por la organización.
El artículo 20 faculta a los Ayuntamientos para exigir a los participantes la inscripción previa para poder intervenir. A tal fin, deberá hacerse público la forma, lugar, plazos y requisitos para llevar a efecto la referida inscripción previa.
¿Es aventurado aspirar a que ex previsiones constitucionales vigentes no exploradas aún, llegue el día en que las Corporaciones locales- superando las barreras competenciales de hoy- en este orden menor de los asuntos públicos asignen un dorsal identificativo numerado a los inscritos? Así los autorizados se distinguirían de los que no lo están o han sido desautorizados. Por medio de grabación de imágenes podrían las autoridades disuadirlos y a los infractores amonestarles preventivamente-incluso- por tono audible o mensaje telemático en el celular/móvil facilitado.
VIII.- El reconocimiento de las reses de lidia se practica por dos veterinarios de servicio designados por la Delegación provincial el día anterior del fijado para su celebración, en presencia del Presidente del festejo, del Delegado gubernativo, del representante de la ganadería acreditado y del organizador y, lo que en aconsejable divulgación se extendería a comprobar que las defensas de las reses han sido mermadas al objeto de disminuir en todo lo posible la peligrosidad de las mismas y edad de las reses.
A fin de evitar su utilización en cualquier otro espectáculo o festejo taurino posterior con riesgo grave para personas y bienes, una vez sean retiradas las reses del lugar o recinto en el que se haya desarrollado el festejo, se les dará muerte sin presencia de público, dentro del plazo de los siete días naturales siguientes a la finalización del festejo, en los establecimientos o instalaciones administrativamente habilitadas.
IX.-Previamente al inicio del festejo, el Delegado gubernativo, el Director de lidia y los jefes de Policía Local y Protección Civil, en su caso, procederán de forma coordinada, bajo la supervisión del Presidente, a la comprobación de las medidas y condiciones de seguridad previstas. Especialmente que los servicios médicos y ambulancias preceptivos se encuentran perfectamente dispuestos.
Con al menos media hora de antelación a la prevista para el inicio del festejo, se procederá al desalojo de la vía pública acotada de todas aquellas personas que tengan prohibida su participación o, en su caso, no se hayan inscrito para participar en el mismo. Seguidamente se comprobará la intangibilidad de los vallados dispuestos al efecto, colocándose en su lugar los agentes, el personal colaborador y los efectivos de protección civil.
X.-. La contratación del equipo médico corre de cuenta del organizador del mismo.
Estará compuesto, como mínimo, de un médico especialista en cirugía, que actuará como jefe del equipo, un médico ayudante, un médico anestesista, y un ATS o DUE. Estarán en el lugar de celebración del festejo con al menos 30 minutos de antelación al inicio del mismo, sin que se puedan ausentar de las instalaciones sanitarias durante todo el tiempo que dure su desarrollo.
XI.- El organizador habilitará las adecuadas instalaciones para la atención sanitaria de heridos, bien dentro de un centro sanitario cercano al lugar de desarrollo del festejo, en un local anejo habilitado al efecto o en una instalación móvil. De su cumplimiento responderán el organizador del festejo y el jefe del equipo médico contratado.
Se ubicarán a una distancia inferior a doscientos metros del recinto o del lugar acotado, en lugar visible, de fácil acceso por el exterior y que permita, a su vez, una inmediata y rápida evacuación de heridos sin necesidad de salvar aglomeraciones de público, vehículos o cualesquiera otros impedimentos físicos.
Además de los que estime necesarios el jefe del equipo médico, entre los requisitos mínimos con que debe contar la enfermería, serán preceptivos los siguientes:
-a) iluminación y ventilación adecuadas.
-b) equipamiento eléctrico autónomo.
-c ) paredes recubiertas con una superficie higiénica y lavable.
-d ) mesa para intervenciones de urgencia y mesas auxiliares para el material.
-e) agua corriente.
-f) material estéril necesario para intervenciones de urgencia.
-g) material necesario para llevar a cabo la reanimación mediante soporte de -ventilación.
-h) medicación adecuada.
– i) material y medicación necesarias para realizar las maniobras de reanimación de Cardio-Pulmonar Avanzada (RCP-a).
-j) material necesario para realizar la inmovilización del paciente en el caso de lesiones que comprometan extremidades o con riesgo de daño para el sistema nervioso central.
XIII.-Finalizado el festejo, el Delegado gubernativo levanta acta comprensiva de los hechos más relevantes y firmará con el Presidente o concejal delegado. Se remitirá, dentro del plazo de los diez días siguientes a la finalización del festejo, a la Delegación provincial del Gobierno de la Junta a la que se unirá por el Delegado gubernativo todos los informes veterinarios las propuestas de incoación de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar, describiendo sucintamente los hechos y la completa identificación del presunto o presuntos infractores.
Con el deseo de que lo precedente contribuya a la formación de la voluntad informada de cuantos lo lean, dejo constancia- además- de mi adhesión al manifiesto social “ME GUSTA UBRIQUE SIN LA SUELTA DE TOROS POR LAS CALLES”.
[N. de la R.]:
Decreto 278/2011, de 20 de septiembre, por el que se modifican el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía aprobado por el Decreto 112/2001, de 8 de mayo, el Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, el Reglamento de Festejos Taurinos Populares aprobado por el Decreto 62/2003, de 11 de marzo, y el Reglamento Taurino de Andalucía aprobado por el Decreto 68/2006, de 21 de marzo.
La aprobación de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/CE de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, supone un nuevo marco de referencia en la regulación del sector servicios.
La Ley establece las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por personas o empresas prestadoras establecidas en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos y fomentando al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los servicios, promoviendo un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica, impulsando la modernización de las Administraciones Públicas para responder a las necesidades de las empresas, garantizando una mejor protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias de servicios.
Por otra parte, en virtud del principio de autonomía institucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.2.4.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la aplicación del derecho comunitario, el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma. Asimismo, el artículo 72.2 de la misma Norma, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.
Hay que hacer mención también a la aprobación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que en materia de procedimiento administrativo, modifica entre otros, el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local e incorpora un artículo 71 bis en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, introduciendo, junto a las licencias, que quedan sujetas, respecto de las actividades de servicios, a los principios incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por dicha Ley, la comunicación previa o la declaración responsable como mecanismo ordinario de intervención administrativa respecto de las actividades de servicios, y definiéndolas en el segundo caso.
Es necesario en este contexto, en virtud del mandato contenido en la disposición final quinta de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, adaptar la normativa autonómica de carácter reglamentario a las disposiciones y los principios que deben regir la regulación actual y futura de dichas actividades, lo que supone, entre otros ámbitos relacionados con la prestación de servicios en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, la revisión y actualización de la normativa reglamentaria reguladora de los espectáculos taurinos en Andalucía, en concreto de los Decretos 112/2001, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía, el Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regulan el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, el Decreto 62/2003, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares y se regulan determinados aspectos de los espectáculos taurinos, y el Decreto 68/2006, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía, al objeto de simplificar, sin merma de garantías administrativas, los procedimientos de autorización en ellos previstos, eliminando innecesarios trámites de renovación de autorización de las escuelas taurinas y de inscripción de las plazas de toros portátiles, y de actualizar la redacción de los mismos.
En el caso del Reglamento Taurino de Andalucía, aprobado por Decreto 68/2006, de 21 de marzo, además, se procede a sustituir la inscripción previa obligatoria en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía para ejercer la actividad de organización de espectáculos taurinos en nuestra Comunidad Autónoma, por la presentación de una declaración responsable, que permite al organizador desarrollar su actividad sin que sea necesario que figure previamente en dicho Registro, cuyo carácter constitutivo desaparece. Asimismo se garantiza la libre prestación de servicios por parte de empresas organizadoras de espectáculos taurinos legalmente constituidas y establecidas en cualquier estado miembro de la Unión Europea.
Por otra parte, la labor abordada de revisión y simplificación de procedimientos para promover un marco regulatorio transparente en toda la normativa taurina antes relacionada, nos lleva asimismo, a establecer en el Reglamento Taurino de Andalucía, una regulación clarificadora y común del régimen sancionador en todo el ámbito normativo taurino, en especial en la determinación de las competencias sancionadoras, que se encuentran dispersas en las distintas normativas sectoriales vigentes, dando lugar a una casuística innecesaria y confusa, que es conveniente unificar.
También se revisan en el Reglamento Taurino de Andalucía las referencias al precio y visado de los contratos suscritos con los profesionales actuantes en los espectáculos taurinos o empresas que los representen, al objeto de clarificar su contenido y evitar interpretaciones contradictorias que solo perjudican a los citados profesionales.
Todo ello sin perjuicio del mantenimiento de aquellos regímenes de autorización previa, justificados por la singularidad de los espectáculos taurinos, que de conformidad con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, resulten necesarios, proporcionales y no discriminatorios y se encuentren amparados por una norma con rango legal y de las competencias propias municipales contenidas en el artículo 92.2.i) del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el artículo 9.14.a) y 9.22 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de septiembre de 2011.
DISPONGO
Artículo primero. Modificación del Decreto 112/2001, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía.
El Decreto 112/2001, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Corresponde al Ayuntamiento del término municipal donde radique la escuela taurina, otorgar las autorizaciones de instalación que procedan respecto a las instalaciones desmontables o no permanentes que la escuela pudiera disponer para su actividad, así como, en su caso, someter la apertura de las instalaciones permanentes de la escuela, a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a la normativa básica de Régimen Local y sin perjuicio de lo que establezca la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»
Dos. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:
«a) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante y en su caso, de la representación que se ostente en su nombre.»
Tres. Se modifica el párrafo l) del apartado 1 del artículo 10, que queda redactada en los siguientes términos:
«l) Acreditación de que las instalaciones de la escuela taurina se han sometido a los medios de intervención municipal que, en su caso, correspondan.»
Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. La Dirección General competente en materia de espectáculos resolverá dentro del plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud y toda la documentación reglamentaria obrara en su poder, otorgando o, en su caso, denegando la autorización de escuela taurina solicitada. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese dictado y notificado la resolución, podrá entenderse por el solicitante estimada la solicitud de la autorización.»
Cinco. Se modifica el artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 12. Contenido de la autorización.
En los supuestos en que, tras haberse verificado la idoneidad de las instalaciones y el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones reglamentarias exigibles a las escuelas taurinas, proceda otorgar la correspondiente autorización, esta deberá contener al menos los siguientes datos:
a) Denominación y domicilio de la escuela taurina.
b) Identificación de las personas titulares y del director de la escuela taurina.
c) Descripción y localización de las instalaciones que disponga la escuela taurina.
d)Tipo de escuela taurina que se autoriza, a tenor de lo previsto en el artículo 1.»
Seis. Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 13. Vigencia de la autorización.
Las autorizaciones de escuela taurina se otorgarán con carácter indefinido, sin perjuicio de la obligación de mantener las condiciones y requisitos exigibles a las mismas, cuyo incumplimiento, previa tramitación del oportuno procedimiento administrativo y trámite de audiencia a la persona interesada, podrá dar lugar a la suspensión o revocación de la autorización concedida.»
Siete. Se suprime el artículo 14.
Ocho. Se introduce un nuevo Capítulo V, titulado «Del Régimen Sancionador».
Nueve. Se añaden, dentro del nuevo Capítulo V, los artículos 20, 21, 22 y 23, con la siguiente redacción:
«Artículo 20. Procedimiento sancionador.
Será de aplicación a los procedimientos sancionadores que se tramiten en esta materia, la normativa legal aplicable a los espectáculos taurinos en lo que no se oponga o contradiga a las disposiciones de la Ley 13/1999,de 15 de diciembre.
Artículo 21. Competencia sancionadora.
Serán competentes para la imposición de sanciones los siguientes órganos:
a) Las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, en su respectivo ámbito territorial, en los procedimientos por infracciones calificadas como leves o graves, para imponer multas hasta una cuantía de 6.000 euros, así como las sanciones alternativas o acumulativas que prevé el artículo 18 de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos en los procedimientos en los que la infracción sea calificada como grave o muy grave, para imponer multas de hasta 60.000 euros, así como las sanciones alternativas o acumulativas contempladas en la Ley 10/1991, de 4 de abril.
c) La persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos para imponer multas hasta 150.000 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en la Ley 10/1991, de 4 de abril.
2. La cuantía que determina la competencia del órgano sancionador, en el supuesto de imputarse la comisión de varias infracciones, será la de la mayor de las sanciones propuestas.
Artículo 22. Acuerdo de iniciación.
1. Será competente para iniciar el procedimiento sancionador, independientemente de la sanción que pudiera llegar a imponerse, la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia donde se haya cometido la presunta infracción.
2. En el supuesto de que no sea posible determinar el lugar en el que se haya cometido la presunta infracción o que pueda entenderse cometida en más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será competente para acordar la incoación del correspondiente expediente sancionador la persona titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos o la de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que designe aquél, acumulándose en el acuerdo de incoación las actuaciones practicadas por otras Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.
Artículo 23. Comisos.
La imposición de los comisos de los efectos o instrumentos de las infracciones o del beneficio obtenido, con independencia de cuál sea la cuantía del mismo, se determinará en la misma resolución sancionadora por el órgano que resulte competente para dictar la misma.»
Artículo segundo. Modificación del Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles.
El Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones técnicas y de seguridad e higiene de las plazas de toros portátiles así como los procedimientos de autorización de instalación de la plaza y de celebración de espectáculos taurinos en estas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La barrera y demás elementos que delimiten la zona del ruedo deberán contar con la suficiente resistencia mecánica para soportar las embestidas de las reses que se lidien y reunir los siguientes requisitos y condiciones técnicas de seguridad:
a) Las barreras deberán tener una altura aproximada de 1,60 metros y estribo a la altura correspondiente.
b) Las barreras deberán contar con dos portones de doble hoja, uno de los cuales podrá tener un poste central fijo y el otro un poste central desmontable.
c) Las barreras deberán disponer, al menos, de tres burladeros que permitan el paso al callejón con suficiente seguridad para los lidiadores.»
Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:
«7. Las condiciones técnicas de seguridad aplicables a los elementos de evacuación de la plaza, así como específicamente, al número, disposición, dimensionamiento y características de las salidas, pasillos, puertas y escaleras de la misma, serán las que en el momento de la inscripción de la plaza en el Registro de Plazas Portátiles de Andalucía se exijan en la normativa de edificación en vigor y en la restante normativa reglamentaria aplicable, con carácter general, a los espectáculos públicos y a los establecimientos de pública concurrencia donde se celebren.»
Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 11. Registro de plazas de toros portátiles.
1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las plazas portátiles, así como agilizar el procedimiento administrativo de autorización municipal de instalación de las mismas, se crea el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Andalucía que tendrá naturaleza administrativa y será gestionado por la Consejería competente en materia de Espectáculos Taurinos a través de la Dirección General competente en la materia.
2. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio para todas aquellas plazas de toros portátiles que pretendan instalarse en la Comunidad Autónoma de Andalucía. A tal fin, la empresa titular de la plaza deberá solicitar su inscripción, con una antelación mínima de un mes a la celebración de cualquier espectáculo taurino, acompañando la documentación señalada en el artículo siguiente. La inscripción de la plaza de toros portátil tendrá carácter indefinido sin perjuicio de la obligación de mantener las condiciones y requisitos exigibles a las mismas, cuyo incumplimiento, previa tramitación del oportuno procedimiento administrativo y trámite de audiencia a la persona interesada, podrá dar lugar a la suspensión o cancelación de la inscripción practicada.»
Cinco. Se modifica el párrafo a) del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:
«a) Proyecto suscrito por Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador en el que quede acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la normativa aplicable. A tal fin el proyecto técnico deberá constar, como mínimo, de memoria, planos y presupuesto.»
Seis. Se modifica el párrafo c) del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:
«c) Estudio de evacuación de las personas, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa de edificación y de protección contra incendios en vigor, y normativa reglamentaria general aplicable a los espectáculos públicos y actividades recreativas, reflejando expresamente los siguientes datos:
c.1) Recorridos de evacuación, indicando las distancias desde las localidades hasta el espacio exterior y la anchura de los elementos de evacuación, como pasos radiales y longitudinales, escaleras, puertas exteriores, etc., en función de la ocupación y aplicando las hipótesis de bloqueo previstas en la normativa aplicable.
c.2) Aforo de la plaza, teniendo en cuenta las condiciones y requisitos exigibles acerca de las anchuras mínimas de los pasos de acceso, escaleras, pasillos y localidades.
c.3) Características de puertas, pasillos y escaleras.»
Siete. Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 13. Inspección técnica de las plazas de toros portátiles.
1. Las plazas de toros portátiles inscritas en el Registro deberán someterse periódicamente a una Inspección Técnica al objeto de comprobar el mantenimiento de los requisitos y condiciones de seguridad de la plaza establecidos en la normativa general de aplicación. La Inspección Técnica deberá realizarse y certificarse por entidades o laboratorios acreditados por la Administración de la Junta de Andalucía.
2. La Inspección Técnica deberá realizarse cada 2 años para las plazas de Categoría A y cada 3 años para las de Categoría B, a contar desde la fecha de la inscripción en el Registro o desde la fecha en que se realizó la última inspección técnica. De no aportarse en el mes siguiente al vencimiento de los plazos anteriores la certificación de dicha inspección, expedida por una entidad o laboratorio de los reseñados en el apartado anterior, podrá procederse a la cancelación de la inscripción de la plaza de toros portátil en el Registro previa la substanciación del correspondiente procedimiento administrativo en el que se garantizará la audiencia de la persona titular de la misma.»
Ocho. Se modifica el artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 14. Autorización municipal de instalación.
1. Las plazas de toros portátiles que pretendan utilizarse en la celebración de espectáculos taurinos requerirán, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.2 y 10.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la previa autorización de instalación otorgada por el Ayuntamiento del municipio en cuyo término se pretenda instalar.
2. A tal fin, por la persona organizadora del espectáculo taurino se deberá solicitar la preceptiva autorización municipal de instalación ante el Ayuntamiento correspondiente con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha prevista para la celebración del espectáculo taurino.
Con la solicitud de autorización de la plaza de toros portátil se deberá acompañar la copia de la inscripción de la plaza en el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Andalucía o bien indicar su número de inscripción y el consentimiento expreso de que el Ayuntamiento recabe, en su caso, dicha documentación por medios electrónicos.
3. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud, la persona organizadora del espectáculo taurino deberá aportar al Ayuntamiento una vez instalada la plaza portátil un certificado suscrito por Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador, en virtud del cual se garantice la seguridad y solidez de todos los elementos de esta.
En el caso de que la plaza instalada presente alguna modificación con respecto a la descrita en el proyecto, que la persona organizadora deberá poner a disposición del Ayuntamiento, deberá hacerse constar en el certificado del técnico la naturaleza de la misma, su justificación y adecuación.
4. El Ayuntamiento deberá resolver sobre el otorgamiento o denegación de la autorización de instalación de la plaza de toros portátil en el plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud, previas las comprobaciones técnicas oportunas. Transcurrido el referido plazo sin que hubiere notificado resolución expresa del Ayuntamiento y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.10 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se entenderá denegada la autorización municipal y como consecuencia de ello, la autorización de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la celebración del espectáculo taurino que se pretendía organizar.
5. La obtención de la autorización municipal de instalación de la plaza será necesaria cada vez que se instale ésta y por el período que en la precitada autorización se establezca. No obstante lo anterior, la vigencia de la autorización no podrá exceder del 31 de diciembre del año en que se hubiese otorgado.»
Nueve. Se modifica el subepígrafe b.1) del apartado 1 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:
«b.1) Autorización municipal de instalación de la plaza de toros portátil.»
Diez. Se modifica el subepígrafe b.7) del apartado 1 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:
«b.7) Copia del contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de la celebración del espectáculo por la cuantía establecida en la normativa aplicable.»
Artículo tercero. Modificación del Decreto 62/2003, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de festejos taurinos populares de Andalucía.
El Decreto 62/2003, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de festejos taurinos populares de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el epígrafe c) del apartado 3 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:
«c) Certificación suscrita por una persona técnica municipal, con titulación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, o en su defecto, por una persona arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, ajeno a la Corporación Municipal en la que se haga constar expresamente que las instalaciones y recorridos a utilizar reúnen las adecuadas condiciones de seguridad y solidez exigidas para la celebración del espectáculo. En el caso de utilizarse una plaza portátil para la celebración del festejo, esta deberá encontrarse previamente inscrita en el Registro de Plazas Portátiles de Andalucía. En tal supuesto, en lugar de la referida certificación técnica, será necesario aportar la autorización de instalación otorgada por el correspondiente Ayuntamiento, previa substanciación del procedimiento de obtención de la misma previsto en el artículo 14 del Decreto 143/2001, de 19 de junio.»
Dos. Se modifica el artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 29. Procedimiento sancionador.
Será de aplicación a los procedimientos sancionadores que se tramiten en esta materia, la normativa legal aplicable a los espectáculos taurinos en lo que no se oponga o contradiga a las disposiciones de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.»
Tres. Se modifica el artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 30. Competencia sancionadora.
1. Serán competentes para la imposición de sanciones los siguientes órganos:
a) Las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, en su respectivo ámbito territorial, en los procedimientos por infracciones calificadas como leves o graves, para imponer multas hasta una cuantía de 6.000 euros, así como las sanciones alternativas o acumulativas que prevé el artículo 18 de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos en los procedimientos en los que la infracción sea calificada como grave o muy grave, para imponer multas de hasta 60.000 euros, así como las sanciones alternativas o acumulativas contempladas en la Ley 10/1991, de 4 de abril.
c) La persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos para imponer multas de hasta 150.000 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en la Ley 10/1991, de 4 de abril.
2. La cuantía que determina la competencia del órgano sancionador, en el supuesto de imputarse la comisión de varias infracciones, será la de la mayor de las sanciones propuestas.»
Cuatro. Se añaden los artículos 31 y 32, con la siguiente redacción:
«Artículo 31. Acuerdo de iniciación.
1. Será competente para iniciar el procedimiento sancionador, independientemente de la sanción que pudiera llegar a imponerse, la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia donde se haya cometido la presunta infracción.
2. En el supuesto de que no sea posible determinar el lugar en el que se haya cometido la presunta infracción o que pueda entenderse cometida en más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será competente para acordar la incoación del correspondiente expediente sancionador la persona titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos o la de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que designe aquel, acumulándose en el acuerdo de incoación las actuaciones practicadas por otras Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.
Artículo 32. Comisos.
La imposición de los comisos de los efectos o instrumentos de las infracciones o del beneficio obtenido, con independencia de cuál sea la cuantía del mismo, se determinará en la misma resolución sancionadora por el órgano que resulte competente para dictar la misma.».
Artículo cuarto. Modificación del Decreto 68/2006, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía,
El Decreto 68/2006, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 , que queda redactado en los siguientes términos:
«1. De conformidad con lo establecido para este tipo de establecimiento en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se denominan y tienen la consideración de plazas de toros aquellos establecimientos públicos independientes o con acceso directo desde la vía pública, sometidos a los medios de intervención municipal que correspondan que, teniendo como fin primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de estos en instalaciones fijas o eventuales, cerradas o al aire libre. Las plazas de toros podrán albergar, no obstante, otros espectáculos o actividades distintas a las puramente taurinas cuya organización, celebración y autorización en su caso, se regularán por su normativa específica aplicable.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Son plazas de toros no permanentes, a los efectos del presente Reglamento, aquellos edificios o recintos, sometidos a autorización municipal, que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados singular o temporalmente, para la celebración de espectáculos o festejos taurinos.
2. La solicitud de autorización de la plaza de toros irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá, en todo caso, las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas. El citado proyecto deberá estar suscrito por arquitecto, arquitecto técnico o aparejador.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Son plazas de toros portátiles aquellas instalaciones de perímetro cerrado, de carácter eventual, construidas mediante estructuras desmontables y trasladables a partir de elementos de madera, metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la celebración de espectáculos taurinos, sometidas a autorización de instalación municipal.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Son plazas de toros de esparcimiento, aquellos establecimientos públicos fijos o eventuales que, agrupados con otros establecimientos o instalaciones dedicadas a una actividad económica distinta y sometidas a los medios de intervención municipal que correspondan en las condiciones previstas en este Reglamento, se destinan con carácter ocasional al desarrollo de festejos taurinos populares previo el otorgamiento por los órganos competentes de la autorización correspondiente, conforme a su reglamentación específica.»
Cinco. Se modifica el epígrafe a) del apartado 2 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«a) Contar la instalación con la documentación que acredite que se ha sometido a los medios de intervención municipal que correspondan.»
Seis. Se modifica el artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos.
«Artículo 12. Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía.
1. Son empresas de espectáculos taurinos, a los efectos de este Reglamento, las personas físicas, las personas jurídicas de naturaleza mercantil legalmente constituidas, así como las Entidades Locales andaluzas que organicen espectáculos y festejos taurinos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y asuman, frente al público, a la Administración y a terceros interesados, las responsabilidades derivadas de su celebración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
2. Dichas empresas se inscribirán en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía adscrito a la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos, integrado en el Registro previsto en el artículo 13 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre; las inscripciones se practicarán a partir de los datos que se recaben de las empresas organizadoras de espectáculos taurinos que presenten la declaración responsable prevista en este apartado, o en su caso, que soliciten las preceptivas autorizaciones autonómicas previstas en el Capítulo V, para celebrar cualquier espectáculo taurino en Andalucía.
A dichos efectos, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 las empresas organizadoras deberán presentar una declaración responsable ante la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos, indicando los siguientes datos:
a) Si la empresa fuese una persona jurídica habrá de indicar, el NIF, los datos de la escritura de constitución y de su inscripción en el registro mercantil.
b) Nombre completo y Número de Identificación Fiscal de los socios, administradores y representantes legales de la empresa.
c) En su caso, los datos relativos a la escritura de apoderamiento otorgada a favor de la persona que presenta la declaración responsable o del documento acreditativo de la representación que se ostente.
d) Nombre completo y Número de Identificación Fiscal, del empresario individual.
e) Domicilio a efectos de notificaciones.
f) Los datos acreditativos de constitución y depósito de la garantía y prevista en el artículo siguiente.
La presentación de la declaración responsable supondrá la inscripción de oficio en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía.
La declaración responsable se ajustará al modelo actualizado que oportunamente se publique por el órgano competente y en la misma se determinará expresamente que el declarante dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el todo el tiempo en que desarrolle la citada actividad.
Para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos, la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos, podrá requerir en cualquier momento posterior a la presentación de la declaración responsable, la citada documentación acreditativa.
La Dirección General competente, en el plazo de un mes desde que la declaración responsable tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, comunicará a la persona interesada los datos relativos a la inscripción en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía sin que la recepción de esa comunicación sea requisito para solicitar las autorizaciones de celebración de espectáculos taurinos.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore con la declaración responsable, o su no presentación, determinará la imposibilidad de solicitar la autorización de celebración de espectáculos taurinos en la Comunidad Autónoma de Andalucía desde el momento que se tenga constancia de tales hechos, previa resolución que declare tales circunstancias en la que se deberá dar audiencia previa a la persona interesada, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
3. Si actuara como empresa organizadora una Entidad Local, no será necesaria la presentación de declaración responsable previa al inicio de la actividad, y la inscripción en el Registro se practicará de oficio a partir de los datos de la primera solicitud de celebración de un espectáculo taurino.
4. En el caso de empresas organizadoras de espectáculos taurinos legalmente constituidas y establecidas en otras Comunidades Autónomas o en otros Estados miembros de la Unión Europea, que organicen de forma puntual en Andalucía un espectáculo aislado, en régimen de libre prestación de servicios conforme lo previsto en Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, tampoco será necesaria la presentación de la declaración responsable, sin perjuicio de la normativa autonómica que le sea de aplicación con ocasión o como consecuencia de dicha prestación. La inscripción en el Registro de estas empresas, se practicará de oficio a partir de los datos de la solicitud de celebración del espectáculo taurino, debiendo acreditar, en cualquier caso, el depósito de la garantía prevista en el artículo siguiente,
A estos efectos, no se considerará organización puntual, el desarrollo de una programación cíclica de espectáculos taurinos o la organización periódica de los mismos. En estos casos, se entenderá que la empresa organizadora pretende desarrollar con duración indeterminada su actividad en Andalucía, debiendo presentar la declaración responsable prevista en el apartado 2 del presente artículo.
5. Los cambios que afecten a los datos inscritos deberán ser comunicados al Registro en el plazo máximo de treinta días desde que se hayan producido.
6. Las empresas inscritas vendrán obligadas a remitir a la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos o a las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía la información que les sea solicitada relacionada con su actividad, en la forma y plazo que se les indique.
7. Podrá cancelarse la inscripción en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía, previa instrucción del correspondiente expediente y audiencia de los interesados, mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos, fundada en alguna de las causas siguientes:
a) Voluntad de la empresa manifestada por escrito.
b) La ausencia de comunicación de los cambios producidos en los datos inscritos en la forma y plazos previstos.
c) Incumplimiento de las obligaciones que sobre constitución y mantenimiento de la garantía se establecen en este Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.»
Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Procederá autorizar la devolución de la garantía, por cancelación de la inscripción o constitución de una nueva cuando, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del registro de entrada de la solicitud de devolución y previo informe de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, quede acreditado que la empresa no tiene pendiente obligaciones que puedan derivarse de la actividad regulada en este Reglamento, expedientes sancionadores en trámite, ni sanciones pecuniarias pendientes de pago impuestas por los órganos competentes de la Junta de Andalucía.»
Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 16, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las solicitudes de autorización a que hace referencia el artículo 15.1 se presentarán por las empresas taurinas en el modelo normalizado por la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, en cualquiera de los registros y oficinas a las que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, con una antelación mínima de diez días a la fecha prevista para la celebración del espectáculo, y en ellas se harán constar los siguientes extremos:
a) Datos de la persona solicitante y de la representación que ostenta.
b) Datos de la empresa organizadora y del domicilio de esta.
c) Datos de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 12, en los casos que proceda o número de inscripción en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía si ya constara.
d) Referencia del registro en la Caja de Depósitos de la garantía prevista en el artículo 13.
e) Clase de espectáculo.
f) Lugar, tipo de plaza, día y hora de celebración.
g) Cartel del festejo previsto, en el que se indicará: el número, clase y procedencia de las reses a lidiar; nombre de los espadas o, en su caso, rejoneadores; número y clases de los billetes, precios de los mismos y lugar, día y hora de venta al público.
h) Sala de tratamiento de carnes de reses de lidia a que se destinarán, en su caso, las reses o canales.»
«2. Junto con la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
a) Documentos acreditativos de la personalidad de la persona solicitante y en su caso del representante legal cuando no consten a la Administración de la Junta de Andalucía; cuando los mismos obraran ya en su poder, dichos documentos podrán ser recabados, en su caso, por la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, previo consentimiento del interesado.
b) Certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo o espectáculos de que se trate, así como, siempre que resulte posible, el aforo exacto de la misma.
c) Certificación, de quien ostente la jefatura del equipo médico-quirúrgico de la plaza, de que la enfermería fija o móvil reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y se encuentra dotada de los medios materiales y humanos exigidos por la normativa aplicable a las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos. Asimismo, se acompañará certificación sobre la contratación de la ambulancia UVI móvil asistencial, debidamente acreditada por la autoridad sanitaria correspondiente.
d) Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así como, en las plazas permanentes de primera y segunda categoría, de la existencia del material necesario para el reconocimiento “post mortem” exigido por la normativa vigente, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas en materia sanitaria por lo que al desolladero o local de faenado se refiere.
e) Certificación del Ayuntamiento acreditativa de que la plaza se ha sometido a los medios de intervención municipal que correspondan.
f) Copia de los contratos, con precio u honorarios convenidos, suscritos con los profesionales actuantes o empresas que los representen, visados por la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control del Convenio Colectivo nacional taurino legalmente constituida u órgano que en su caso la sustituya en sus funciones o, si no existieran las anteriores, el órgano competente en materia de inscripcion y registro de convenios colectivos del Ministerio de Trabajo e Inmigración y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa organizadora, el alta de los actuantes, así como de encontrarse la referida empresa al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social correspondientes a las dos últimas anualidades.
g) Copia del contrato de compraventa de las reses, visado por la respectiva asociación ganadera.
h) Copia de la contrata de caballos, en su caso.
i) Acreditación de la contratación de la póliza de seguro establecida en el artículo 14 y, en su caso, la prevista en el artículo 16.4.
j) Justificante expedido por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de haber depositado la empresa organizadora del espectáculo taurino los correspondientes honorarios veterinarios y haber retirado los impresos correspondientes.
k) Original del resguardo del depósito de la garantía prevista en el artículo 13, en el caso de empresas organizadoras de espectáculos taurinos legalmente constituidas y establecidas en otras Comunidades Autónomas o en otros Estados miembros de la Unión Europea, que organicen de forma puntual en Andalucía un espectáculo aislado.»
Nueve. Se modifica el epígrafe c) del artículo 67, que queda redactado en los siguientes términos:
«c) Los diestros que en ellos tomen parte, pueden ser de cualquiera de las categorías establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas por un banderillero más que reses a lidiar por cada matador, un mozo de espadas, un ayudante de mozo de espadas y un picador por cada res, cuando el festival sea picado; las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo de res que se lidie, y el número total de caballos a emplear en estos espectáculos será de tres.»
Diez. Se modifica el artículo 75, que queda redactado en los siguientes términos.
«Artículo 75. Procedimiento sancionador.
Será de aplicación a los procedimientos sancionadores que se tramiten en esta materia, la normativa legal aplicable a los espectáculos taurinos en lo que no se oponga o contradiga a las disposiciones de la Ley 13/1999,de 15 de diciembre.»
Once. Se modifica el artículo 76, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 76. Competencia sancionadora.
1. Serán competentes para la imposición de las sanciones los siguientes órganos:
a) Las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, en su respectivo ámbito territorial, en los procedimientos por infracciones calificadas como leves o graves, para imponer multas hasta una cuantía de 6.000 euros, así como las sanciones alternativas o acumulativas que prevé el artículo 18 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, en su respectivo ámbito territorial.
b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos en los procedimientos en los que la infracción sea calificada como grave o muy grave, para imponer multas de hasta 60.000 euros, así como las restantes sanciones alternativas o acumulativas contempladas en la Ley 10/1991, de 4 de abril.
c) La persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos para imponer multas de hasta 150.000 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en la Ley 10/1991, de 4 de abril.
2. La cuantía que determina la competencia del órgano sancionador, en el supuesto de imputarse la comisión de varias infracciones, será la de la mayor de las sanciones propuestas.»
Doce. Se añaden los artículos 77, 78 y 79, con la siguiente redacción:
«Artículo 77. Acuerdo de iniciación.
1. Será competente para iniciar el procedimiento sancionador, independientemente de la sanción que pudiera llegar a imponerse, la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia donde se haya cometido la presunta infracción.
2. En el supuesto de que no sea posible determinar el lugar en el que se haya cometido la presunta infracción o que pueda entenderse cometida en más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será competente para acordar la incoación del correspondiente expediente sancionador la persona titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos o el de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que designe aquél, acumulándose en el acuerdo de incoación las actuaciones practicadas por otras Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.
Artículo 78. Comisos.
La imposición de los comisos de los efectos o instrumentos de las infracciones o del beneficio obtenido, con independencia de cuál sea la cuantía del mismo, se determinará en la misma resolución sancionadora por el órgano que resulte competente para dictar la misma.
Artículo 79. Difusión de las sanciones.
La difusión de las sanciones que se regula en el artículo 74.4, será acordada por la persona titular del órgano competente para resolver.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 20 de septiembre de 2011
JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
FRANCISCO MENACHO VILLALBA
Consejero de Gobernación y Justicia